CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
Ref. exp. 63001-3103-004-2002-00034-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido por CONSTRUCCIONES BUENDIA’S LTDA. contra el FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO - FOREC - , actual AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL -, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. - EDEQ S.A. E.S.P. - y la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, CONSTRUCCIONES BUENDIA’S LTDA. presentó demanda contra LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO - FOREC -, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. - EDEQ S.A. E.S.P. -, y la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, para que se declarara que éstas recibieron una mayor cantidad de obra a la efectivamente contratada y pagada en el proceso de reconstrucción de las redes eléctricas subterráneas del centro de la ciudad de Armenia (Quindío), con lo que obtuvieron un indebido incremento patrimonial, con el correlativo detrimento para la sociedad actora; asimismo, pidió que fueran declaradas responsables por los perjuicios derivados de la pérdida del equilibrio contractual, el cual generó un enriquecimiento sin causa en beneficio de las demandadas y a cargo de la demandante, con ocasión de la ejecución de los contratos de obra números 026 y 100, celebrados, en su orden, el 20 de diciembre de 1999 y el 18 de febrero de 2000.
Solicitó que, como consecuencia, las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes valores.
a. La suma de $38’769.145.85, como saldo pendiente por una mayor cantidad de obra realizada y entregada a satisfacción el 17 de abril de 2000, en la ejecución del mentado contrato de obra número 026, actualizada hasta la fecha de pago según el índice de precios al consumidor, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código del Comercio y de conformidad con el artículo 4, numeral 8, de la ley 80 de 1993, por el equivalente al doble del interés legal civil calculado sobre el valor histórico.
b. La suma de $53’136.043.05, como saldo pendiente por una mayor cantidad de obra realizada y entregada a satisfacción el 17 de abril de 2000, en la ejecución del mentado contrato de obra número 100, actualizada hasta el día del pago según el índice de precios al consumidor, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por el artículo 884 del Código del Comercio y de conformidad con el artículo 4, numeral 8, de la ley 80 de 1993, por el equivalente al doble del interés legal civil estimado respecto del valor histórico.
2. Como sustento de las súplicas invocó los siguientes hechos.
a. A raíz del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, el Gobierno Nacional expidió el decreto 195 de ese mismo año, por medio del cual declaró el “Estado de emergencia económica, social y ecológica en la región del Eje Cafetero”; asimismo, con fundamento en las facultades extraordinarias propias de tal situación, mediante el decreto 197 de 1999 creó el “FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA REGIÓN DEL EJE CAFETERO”, entidad de naturaleza especial, con sede en Armenia, dotada de personería jurídica y autonomía patrimonial, cuyo objetivo principal era la financiación y realización de la actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región.
b. El Consejo Directivo del FOREC expidió el Acuerdo 004 de 1999, a través del cual estableció los procedimientos que serían adelantados y dividió la región en diversas zonas; a términos del artículo segundo, la Cámara de Comercio de Armenia tendría la administración delegada de la zona número 8, en las condiciones del contrato que para el efecto celebraría con el FOREC.
c. En ejercicio de tal mandato la Cámara de Comercio de Armenia inició la licitación ONG-8-005-1999 encaminada a la reconstrucción de las redes eléctricas subterráneas del centro de Armenia, en el tramo III, comprendido entre las carreras 16 a 19 y las calles 13 a 26, siendo favorecida la propuesta presentada por la demandante; el 20 de diciembre de 1999 fue suscrito el contrato de obra número 026 entre Construcciones Buendia´s Ltda. y la Cámara de Comercio de Armenia, por valor de $522’676.224.00, en el que se estipuló la realización de llenos compactados, la instalación de ductos de 4 pulgadas, la adecuación de tapas y recámaras, así como la construcción de recámaras, entre otros trabajos, sin que estuviera comprendida la rotura de pavimento, la demolición del concreto de la calzada y los andenes, ni la excavación manual para tal propósito, toda vez que, por convenio con la Empresa de Teléfonos de Armenia - Telearmenia -, se utilizarían las brechas en el pavimento y en los andenes del área que ésta realizaría simultáneamente para la reconstrucción de las redes telefónicas, pues las redes eléctricas serían colocadas sobre aquéllas.
d. El 24 de diciembre de 1999 la Cámara de Comercio de Armenia suscribió con EDEQ S.A. E.S.P. el contrato de servicios de consultoría número 038, en orden a que ésta ejerciera la interventoría técnica y administrativa de la mencionada obra, habida cuenta que ella sería la beneficiaria de la misma; de acuerdo con el numeral 5 del apéndice A de este contrato, el interventor se encargaría de realizar el control de la ejecución presupuestal, lo que incluía la medición de las obras y la autorización para el pago de las cuentas al constructor.
e. Sin embargo, Telearmenia no abrió las mencionadas brechas en el pavimento y en los andenes, información que fue consignada en el acta del Comité de Obra número 1 llevado a cabo el 13 de enero de 2000; por lo mismo, ante el posible desequilibrio que se generaría, las partes trataron la posibilidad de celebrar un contrato adicional para la rotura y las excavaciones.
f. El contratista emprendió de buena fe la realización de tales trabajos y hasta el 18 de febrero de 2000 le fue garantizada parte de las obras adicionales con la celebración del contrato número 100 entre las mismas partes, para la reconstrucción de redes eléctricas subterráneas del centro de Armenia, debiendo hacer la demolición del concreto de la calzada y los andenes, junto con la excavación manual en el sector comprendido entre las carreras 16 y 19 entre calles 13 y 26, por la suma de $97’566.750.00.
g. En todo caso, la naturaleza de la obra determinó que surgieran otros imprevistos y obstáculos adicionales, pues al contratista no le habían sido entregados los planos de las redes y el terreno, lo que, a su turno, ocasionó sobrecostos en la ejecución de la obra.
h. El 17 de marzo de 2000 fue suscrita el acta final del contrato de obra número 026, en la que anotaron que EDEQ S.A. E.S.P. “… recibió la obra ejecutada según el contrato de la referencia y las obras adicionales según acta adicional a la final (sic) de obra suscrita entre el interventor Ingeniero Guillermo Martínez y el contratista Julián Buendía Vásquez”; también fue firmada el “acta de obra extra y adicionales” del mismo contrato, en la que hicieron constar la entrega material y el recibo de obras adicionales, según las especificaciones requeridas, por valor de $38’769.145.85.
i. En la misma fecha se elaboró el “acta final de recibo de obras” número 2, correspondiente al contrato número 100, firmada por la Coordinadora de Reconstrucción Física y el representante de la Cámara de Comercio de Armenia, en la que se dio por recibida la obra de acuerdo con las normas técnicas; igualmente se firmó otra acta en la que se indicó que “… la Empresa de Energía del Quindío recibió la obra ejecutada según el contrato de la referencia y las obras adicionales según acta adicional a la final (sic) de obra suscrita entre el interventor Ingeniero Guillermo Martínez y el contratista Julián Buendía Vásquez”; finalmente se sentó el “… acta de obra extra y adicionales” del contrato número 100 de 2000, en la que los representantes de EDEQ S.A. E.S.P. y la firma contratista manifestaron la “… entrega real y material, y el recibo de las obras adicionales, las cuales cumplen con las especificaciones requeridas …”, por valor de $53’136.043.05.
j. El 17 de abril de 2000 se levantó el “ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRA N. 2” correspondiente al “ACTA DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA DE OBRA CONTRATO N. 026 DE ONG C.C.A.”, para hacer entrega de la totalidad de las obras contratadas a los representantes de la Cámara de Comercio de Armenia y de EDEQ S.A. E.S.P., en la que el contratista efectuó la siguiente anotación: “… para la ejecución del presente contrato fue necesario realizar obra extra no contratada, la cual se relaciona en el acta de liquidación anexa a la presente, suscrita por el interventor de obra y el contratista, respecto de la cual solicita al contratante y al Estado como receptor final y beneficiario exclusivo de las obras, la liquidación y pago de las mismas. Por tanto en este aspecto subsiste a favor de la parte contratista un saldo insoluto del contrato”. Lo propio se hizo para el contrato número 100.
k. El patrimonio de la actora se afectó seriamente, pues no le han sido canceladas las obras adicionales; EDEQ S.A. E.S.P. fue quien autorizó la realización de las obras y reconoció haber recibido los trabajos en calidad de interventora, los cuales, por lo demás, ha usufructuado desde entonces; empero, negó el pago, bajo el argumento de que las obras no le han sido transferidas a ningún título.
l. Mediante oficios de 27 y 31 de julio de 2000 dirigidos por el Director de la Cámara de Comercio de Armenia a la EDEQ S.A. E.S.P. y al FOREC se reconoce que el contratista ejecutó los contratos 026 y 100, de conformidad con las cantidades contempladas en la licitación, las cuales fueron canceladas como consta en el acta final de recibo de las obras, a la vez que se indica que la interventora autorizó la ejecución de otros trabajos, que fueron totalmente ejecutados con arreglo a las especificaciones técnicas, por un valor de $91’905.188.90
m. Por oficio SG 07480 de 8 de agosto de 2000 el Gerente General de EDEQ S.A. E.S.P. requirió al FOREC para que determinara la fecha en que efectuaría la entrega de la inversión en infraestructura eléctrica, a fin de realizar los respectivos registros contables, con lo que desconoció que desde el 17 de marzo de 2000 ella fue recibida y ha sido objeto de explotación económica.
n. El 16 de agosto de 2000, el ingeniero Oscar López Espinosa, Jefe de División (E) de EDEQ S.A. E.S.P. certificó que “… sin la ejecución de las obras adicionales de los contratos 026/99 y 100/2000 de la firma Construcciones Buendía, no era posible cumplir con el objeto de los contratos (reconstrucción redes eléctricas subterráneas en el centro de Armenia carrera 16 a 19 entre calles 13 a 26)”.
ñ. El 17 de agosto de 2000 el Director de la Cámara de Comercio de Armenia envió un oficio al Director del FOREC para reiterarle que las obras adicionales fueron realizadas de acuerdo con las especificaciones técnicas de EDEQ S.A. E.S.P. y, además, indicar que “… por esta razón consideramos que las adiciones respectivas al presupuesto inicial son necesarias y se justifican plenamente”.
o. Los oficios cruzados entre las entidades demandadas y las actas suscritas con ocasión de la entrega y liquidación definitiva de las obras muestran, entre otras cosas, que éstas eran necesarias e indispensables, que estaban por fuera de lo presupuestado, que cumplieron cabalmente con los requerimientos técnicos, que fueron entregadas a satisfacción por la sociedad actora, que el patrimonio de ésta se vio afectado y que con ellas resultó favorecido el patrimonio de EDEQ S.A. E.S.P. y de FOREC.
p. Los contratos celebrados no preveían el reconocimiento de mayores cantidades de obra ejecutada. Asimismo, por disposición del decreto 197 de 1999 los negocios jurídicos concluidos por el FOREC serían gobernados por el derecho privado, sin sujeción a las normas de la ley 80 de 1993, motivo por el cual la controversia es del resorte de la jurisdicción ordinaria.
3. Por auto de 8 de marzo de 2002 la demanda fue rechazada por falta de jurisdicción, providencia que, tras ser apelada por la parte actora, fue revocada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
4. Enterada de la admisión del libelo, EDEQ S.A. E.S.P. se opuso a las súplicas y formuló la excepción denominada “inexistencia del enriquecimiento”. Por su lado, la Cámara de Comercio de Armenia también resistió las pretensiones y planteó las defensas que llamó “falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la acción …”, “… falta de legitimación en la causa por pasiva” y “… ausencia de responsabilidad …”.
Por último, la Red de Solidaridad Social, institución que, tras la liquidación del FOREC, asumió sus derechos y obligaciones hizo lo propio y propuso la excepción que tituló “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
5. Posteriormente, la parte actora presentó desistimiento de la demanda respecto de La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, petición que fue aceptada mediante auto de 8 de octubre de 2002.
6. Agotado al trámite de rigor, el mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 31 de agosto de 2005, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, la cual, después de haber sido apelada por la actora, fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. No sin antes verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el ad quem enlistó los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa, para indicar seguidamente que abordaría el examen de su carácter subsidiario.
2. Sobre este particular, destacó que según el documento aportado con el libelo y la contestación ofrecida al mismo, la demandante suscribió un contrato “... con el representante legal del FOREC en calidad de administrador Zonal de la ONG CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA”.
Asimismo, puntualizó que EDEQ S.A. E.S.P. no aparece como parte de dicho negocio jurídico, sino como interventora, designada por el contratante, con la responsabilidad de supervisar la ejecución de las obras y administrar el contrato, tal y como se desprende del capítulo A., literal 1., de sus disposiciones generales, sin que, por lo demás, se hubiera demostrado que ella era destinataria o beneficiaria de los trabajos realizados.
3. Finalmente, con respecto a la mencionada convención, el Tribunal manifestó que la acción invocada no era procedente, por cuanto “… debió haber ejercido cualquier otra acción derivada del contrato ...”, mas no una de naturaleza residual o subsidiaria, que sólo puede hacerse valer “… cuando ya se han ejercido todas las demás acciones derivadas del cumplimiento o no del contrato …”, materia en la que trajo a colación un precedente jurisprudencial de esta Corporación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Se denuncia la violación indirecta de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887, 2341 del Código Civil, 2, 822 y 831 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Manifiesta la impugnadora que el Tribunal, a pesar de reconocer que se había instaurado una acción de enriquecimiento sin causa, la desestimó bajo el entendido de que la demandante contaba con acciones contractuales, cuando no era posible provocar una reclamación de dicho linaje, pues estaba acreditado que se efectuaron gastos en obras que siempre fueron catalogadas como “no contratadas” y que aparejaron un detrimento patrimonial que deben asumir las demandadas, como beneficiarias del incremento que ellas comportaron.
Reprocha que el juzgador no advirtió que la demanda fue adelantada no sólo contra la parte contratante, que, en rigor, lo fue la Cámara de Comercio de Armenia, sino también frente al FOREC y a EDEQ S.A. E.S.P., es decir, todas las entidades que tenían vocación para beneficiarse con las obras realizadas, con la convicción de que no era procedente instaurar una acción contractual contra personas que no tuvieron un vínculo directo de esa naturaleza con la demandante. Agrega que el Tribunal no apreció que las demandadas reconocieron en las respectivas respuestas del libelo y a lo largo del proceso que las obras cuyo pago era reclamado fueron realizadas por fuera de los contratos, siendo “obras no contratadas”, para dar a entender que no existía responsabilidad contractual, debiendo ubicar la controversia en el análisis del enriquecimiento sin causa como fuente de la obligación reclamada.
3. Para desarrollar y demostrar la infracción asevera que se probó la celebración del contrato 026 de 20 de diciembre de 1999, celebrado por el representante legal del FOREC, en su calidad de administrador zonal de la Cámara de Comercio de Armenia, cuyo objeto era la “reconstrucción de las redes eléctricas subterráneas del centro de la ciudad de Armenia tramo III ‘Carreras 16 y 19 entre calles 13 y 26’ para lo cual hará rellenos compactados, instalaciones de ductos 4’, adecuación de tapas y recámaras y construcción de recámaras …”, con un precio de $522’676.224.00.
En cuanto al cabal cumplimiento de este contrato, incluyendo, por supuesto, las obras contratadas, menciona el “ACTA FINAL” de 17 de marzo de 2000, firmada por el contratista y el interventor, por un valor exactamente igual al de las obras contratadas, donde reza que EDEQ S.A. E.S.P. recibió la obra ejecutada y las obras no contratadas, según acta adicional; dice que aparece igualmente en los autos, con doble título, el “ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRA N. 2” - “ACTA DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA DE OBRA CONTRATO N. 026 DE ONG C.C.A.” de 17 de abril de 2000, firmada por el contratista, la EDEQ S.A. E.S.P. y la Cámara de Comercio de Armenia, en la que se indica que el contratista entregó y el interventor recibió a satisfacción las obras contratadas; resalta también el cuadro anexo a esta acta, firmado por las mismas personas, en el que fueron especificados los conceptos y valores de los trabajos ejecutados, para un total de $522’676.224.00.
En segundo lugar, alega que también se demostró que las mismas partes celebraron el contrato 100 de 18 de febrero de 2000, con estructura y clausulado similar al del contrato 026, cuyo objeto particular consistió en “… la construcción de las redes eléctricas subterráneas del centro de Armenia, debiendo realizar la demolición del concreto de la calzada y la excavación manual en el sector comprendido entre las carreras 16 y 19 entre calles 13 y 26 …”, por un precio de $97’566.750.00.
De igual manera, prosigue la recurrente, el cumplimiento de este contrato resultó acreditado con los siguientes documentos: el acta de 17 de marzo de 2000, por valor idéntico al anterior, suscrita por contratista e interventor, en la que consta la entrega real y efectiva de los trabajos, según las especificaciones requeridas; el “ACTA N. 002 ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRAS” de 17 de marzo de 2000, firmada por el representante de la Cámara de Comercio de Armenia y por la Coordinadora de Reconstrucción Física ONG, para anotar que con ella se daba por terminado el citado contrato, que dicha entidad recibía las obras, y que autorizaba el pago final de las mismas, que ascendía a $97’093.125.00; y el “ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRA N. 2”- “ACTA DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA DE OBRA DE CONTRATO DE OBRA CONTRATO N. 093 DE ONG C.C.A.” de 17 de abril de 2000, con firma del contratista, la EDEQ S.A. y la Cámara de Comercio de Armenia, conforme a la cual el contratista ejecutó la obra según detalle anexo y liquidación de la misma por la suma de $97’093.125.00.
4. Por otra parte, la recurrente señala que el sentenciador ignoró las pruebas que evidenciaban la realización de obras extra y adicionales que, aunque guardaban relación con las estipuladas en los citados contratos, pues eran necesarias para que ellas pudieran terminarse y cumplir su finalidad, se encontraban por fuera del marco o ámbito de los mismos y fueron catalogadas por quienes intervinieron en el proyecto como “obras no contratadas”, cuya cabal ejecución y valor no son discutidos, sin que hayan sido canceladas, con lo que se generó el detrimento patrimonial reclamado.
En este aspecto, resalta las siguientes piezas de convicción: el “ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN Y RECIBO DE OBRA EXTRA NO CONTRATADA DEL CONTRATO DE OBRA 026 DE ONG C.C.A.” de 17 de abril de 2000, firmada por el contratista, la EDEQ S.A. y la Cámara de Comercio de Armenia, donde se indica que el valor liquidado de “… obras adicionales y no contratadas …” es de $38’769.145.85, y que “… el contratista ha entregado y la interventoría ha recibido a satisfacción las obras ejecutadas extra, quedando a cargo de Empresa de Energía del Quindío desde el día 17 de abril de 2000”; el cuadro anexo a esta acta, suscrito por las mismas personas, en el que son especificados los conceptos y valores de las obras “extras” ejecutadas, para un total de $38’769.145.85; el “ACTA DE LIQUIDACIÓN Y RECIBO DE OBRA ADICIONAL AL ACTA 02 DEL CONTRATO 100 DE ONG C.C.A.” de 17 de abril de 2000, firmada por el contratista, la EDEQ y la Cámara de Comercio de Armenia, donde se menciona que el valor liquidado de “… obras adicionales y no contratadas …” es de $53’136.043.05 y que “… el contratista ha entregado y la interventoría ha recibido a satisfacción las obras ejecutadas adicionales, quedando a cargo de la Empresa de Energía del Quindío desde el día 17 de abril de 2007”; y el cuadro anexo al acta anterior, en el que indican los conceptos y valores de la obra adicional o no contratada, por la suma de $53’136.043.05.
El Tribunal desconoció dichas pruebas documentales, pues es incontrastable que el contratista ejecutó determinadas obras en desarrollo de los contratos 026 y 100, las que fueron canceladas por los valores correspondientes, pero también es cierto que, con conocimiento de quienes participaron en el proyecto, ejecutó otras obras calificadas como “no contratadas”, de cuya existencia, valor y recibo a satisfacción se dejó constancia en actas independientes a las de los contratos en cuestión, y que hasta la fecha no le han sido pagadas, originando un detrimento patrimonial que no se podía hacer valer a través de acciones de índole contractual, pues no se trataba de alegar un incumplimiento o una revisión de precios, sino a través de la acción residual de enriquecimiento sin causa.
Precisa que el valor de las “obras no contratadas”, pero ejecutadas y entregadas a satisfacción, corresponde a los montos reflejados en las actas de liquidación y que son demandados con su actualización e intereses; por lo demás, anota la impugnadora, es tan clara la separación entre las obras contratadas y las “no contratadas”, que en las actas de liquidación de los contratos 026 y 100 el contratista dejó expresa constancia “… de que para la ejecución del presente contrato fue necesario realizar obra extra no contratada, la cual se relaciona en el acta de liquidación anexa a la presente, suscrita por el interventor de obra y el contratista, respecto de la cual solicita al contratante y al Estado como receptor final y beneficiario exclusivo de las obras, la liquidación y pago de las mismas”.
5. Agrega que la diferencia entre las obras - contratadas y no contratadas - fue reiterada dentro del proceso por Oscar López Espinosa, funcionario de EDEQ S.A. E.S.P., cuando al ser interrogado sobre el recibo de las obras adicionales a los dos contratos, manifestó que “… las adicionales no son recibibles como tal …”, para precisar más adelante, al preguntársele el motivo por el cual fueron elaboradas las actas de liquidación y recibo de obras adicionales, que “… fueron actividades no contratadas que se verificó que fueron hechas”.
Puntualiza que se configuró otro yerro apreciativo del Tribunal, al no ver que, en forma coherente con la realidad, el libelo fue dirigido no sólo contra quien tenía la calidad de parte en los contratos 026 y 100, es decir, la Cámara de Comercio de Armenia, sino también frente al FOREC y a EDEQ S.A. E.S.P., esto es, en contra de todas las entidades que finalmente tenían vocación para recibir el beneficio de las obras realizadas por fuera de los contratos, precisamente, bajo el entendido de que no tenía cabida una acción contractual. Tampoco observó el juzgador que las demandadas manifestaron en sus escritos de contestación a la demanda, cada una a su manera, y durante la controversia, que las obras que generaron el detrimento patrimonial fueron realizadas por fuera del alcance y valor de los contratos, tratándose de obras “no contratadas”, para significar la inexistencia de una responsabilidad de orden contractual.
Remata la recurrente, los yerros son trascendentes, como quiera que el sentenciador se abstuvo de analizar el aspecto sustancial del derecho reclamado, con lo que desconoció la viabilidad de las pretensiones estructuradas en la esfera del enriquecimiento sin causa, con la concurrencia del detrimento patrimonial de la actora, el correlativo beneficio de las demandadas y la ausencia de un motivo que en derecho legitime tal desequilibrio.
6. A manera de compendio, insiste la impugnadora en que el Tribunal dejó de lado el acervo probatorio. Por una parte, dice que está acreditada la existencia y el monto de las obras realizadas por fuera de la esfera de los contratos. Además de las actas de recibo y liquidación de las obras “”no contratadas”, antes reseñadas, militan en el expediente otras pruebas en la misma dirección, también preteridas por el Tribunal, tales como las comunicaciones de 27 de julio, 31 de julio, 8 de agosto y 17 de agosto de 2000, cruzadas entre las partes que intervinieron en tal proyecto - Cámara de Comercio de Armenia, FOREC y EDEQ S.A. E.S.P. -, en las que aparece un reconocimiento explícito en torno a la ejecución de obras extras, al punto de manifestarse en la última de ellas que “en esta oportunidad, queremos manifestarle que en nuestras inspecciones realizadas, podemos garantizar que estas obras se realizaron, ejecutándose de acuerdo a las especificaciones técnicas de la EDEQ … Por esta razón consideramos que las adiciones respectivas al presupuesto inicial, son necesarias y se justifican plenamente.” Y en la misma línea aparece el dictamen pericial rendido en la primera instancia, que consigna un recuento de las obras no contratadas, cuyo resultado coincide con el que se indicó en el libelo.
También se probó el beneficio correlativo de las demandadas. Es así como se equivocó el juzgador al no ver en el FOREC al sujeto en quien formalmente se radicó la condición de beneficiario y propietario de las obras, quien encargó su construcción y asumió el costo, incluso, con la obligación explícita, según el “Contrato para el desarrollo de servicios de administración zonal” celebrado con la Cámara de Comercio de Armenia, que el Tribunal tampoco vio, de “… transferir a la administración municipal de Armenia y a las entidades correspondientes, la propiedad de las obras ejecutadas, acompañadas de todos los estudios, diseños, planos, cálculos, especificaciones técnicas y demás documentos que sean parte de los mismos.” Incluso, con abstracción de que unas obras fueron ejecutadas en virtud de contratos celebrados con la Cámara de Comercio de Armenia, como administrador delegado del FOREC, mientras que otras estuvieron por fuera de dichos contratos, lo cierto es que la estrecha relación técnica existente entre las obras apareja que el FOREC termine convirtiéndose en propietario de todas ellas, al margen de la obligación que tiene de transferirlas, en este caso a EDEQ S.A., entidad que, por cierto, así lo solicitó mediante carta de 8 de agosto de 2000. También erró el ad quem al excluir a la EDEQ S.A. E.S.P., pues en el terreno de esta acción resulta irrelevante que dicha entidad solamente fuera interventora, pues se trataba de un sujeto con vocación natural para lucrarse de los trabajos, como se desprende de la citada misiva de 8 de agosto de 2000, en la que indicó que no le habían sido transferidas las obras, por lo que solicitaba definir el mecanismo a través del cual ello sería realizado. Para reforzar este aserto, la impugnadora recuerda cómo en las actas de entrega y recibo, más allá de la mera participación de EDEQ S.A. E.S.P. como interventora, se dijo que las obras quedaban “a su cargo”, al igual que el comportamiento asumido en la audiencia de conciliación, en la que hizo una oferta por $45’000.000.00. También se equivocó el Tribunal al excluir a la Cámara de Comercio de Armenia, a quien tuvo como representante del FOREC, sin ver que en el texto de los contratos 026 y 100, y en el “Contrato para el desarrollo de servicios de administración zonal” celebrado entre ellos, se indicó que el vínculo estaría regido por las normas del mandato sin representación, de modo que bajo ningún punto de vista era un verdadero representante, sino un administrador delegado, que actuaba en nombre propio, como interesado y beneficiario de las obras ejecutadas contratadas y “no contratadas”, por cuyo pago debía responder, con independencia de la forma como se consumaran y se recondujeran luego tales efectos en la órbita interna del vínculo entre la Cámara de Comercio y el FOREC.
Concluye que está por fuera de discusión la carencia de una justificación que explique el panorama patrimonial descrito e indica que esta argumentación no ha sido ajena a la jurisprudencia nacional, pues en casos semejantes el Consejo de Estado ha admitido el enriquecimiento sin causa; reitera que están cumplidos los presupuestos para la prosperidad de unas pretensiones que el Tribunal erradamente desechó, pues ciertamente fueron ejecutadas unas obras en beneficio de la parte demandada, que debe responder según la apreciación que se quiera hacer primar, bien por la solidaridad pasiva entre ellos o por el que se considere inclina su cabeza ante la balanza de la legitimidad pasiva; a su manera de ver, no cabe duda de que fueron vulnerados los preceptos sustanciales anotados, toda vez que en el asunto estaban estructurados los requisitos para dar aplicación al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia están amparadas por una presunción de acierto, en virtud de la cual se expresa, como principio general, que la aplicación e interpretación de las normas respectivas, así como la apreciación de los medios de convicción, ha sido realizada en forma correcta y con pleno apego a los lineamientos trazados por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, quien promueve un recurso extraordinario y dispositivo como la casación, debe hacerse cargo de desvirtuar dicha presunción, demostrando errores de procedimiento o de juzgamiento por parte del fallador.
Tratándose de estos últimos, valga decirlo, de los yerros de juzgamiento, ha de notarse que ellos pueden ostentar una naturaleza estrictamente jurídica, esto es, originarse en la actuación indebida, la interpretación desatinada o la falta de aplicación de preceptos de derecho sustancial, o, por otro lado, obedecer a yerros asociados a la contemplación material o jurídica de las piezas de convicción, siempre que, en cualquier caso, el casacionista logre acreditar que tales errores, sea cual fuere su especie, resultaron trascendentes para fijar el sentido del fallo controvertido.
En particular, cuando la censura pretende establecer la existencia de irregularidades vinculadas a la apreciación material de las pruebas, debe evidenciar la configuración de errores de hecho que hayan tenido origen en la preterición de algún elemento demostrativo militante en el expediente, o en la suposición de uno que realmente no está en los autos, o en la alteración, distorsión o cercenamiento del contenido de alguna de las probanzas.
Desde luego, la autonomía de que se encuentran investidos los juzgadores para el cumplimiento de su misión, conlleva que el debate en torno a la apreciación y valoración de las pruebas quede, como regla general, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por tanto, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, protuberantes o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial
De no ser así, o sea, si el supuesto yerro fáctico no puede ser advertido a primera vista, cualquier crítica, reproche o discrepancia que pueda ser planteada frente a la sentencia del Tribunal es totalmente inocua y carece de relevancia para los efectos de la casación, pues, precisamente, en orden a no coartar la independencia con que los jueces han de resolver los litigios sometidos a su estudio, el recurso sólo está llamado a enmendar aquellos yerros mayúsculos, de cuya existencia absolutamente nadie pueda dudar, y que, por tanto, no correspondan a simples disputas de pareceres o criterios.
2. Como quedó reseñado, en este caso el Tribunal comenzó por señalar los diversos requisitos que han de concurrir para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, para indicar enseguida que específicamente concentraría su atención en “… el carácter subsidiario …” de la misma.
En esta materia, resaltó cómo del documento allegado con el libelo y de la respuesta a éste se desprendía que la sociedad actora celebró un contrato “... con el representante legal del FOREC en calidad de administrador Zonal de la ONG CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA”.
También manifestó que EDEQ S.A. E.S.P. no aparecía como parte de tal convención, pues simplemente fue la interventora que designó el contratante, con la responsabilidad de supervisar la ejecución de las obras y administrar el contrato, sin que hubiese sido acreditada su condición de destinataria o beneficiaria de las labores ejecutadas.
Para rematar afirmó que la acción formulada no era procedente, por cuanto “… debió haber ejercido cualquier otra acción derivada del contrato …”, que no una residual o subsidiaria, a la que puede acudirse solamente cuando se han empleado todas las que emergen del cumplimiento o incumplimiento del contrato.
Puede verse así que la providencia del Tribunal fue edificada sobre el argumento principal consistente en que, a su manera de ver, la demandante no podía invocar la acción de enriquecimiento sin causa, como quiera que debió ejercer previamente cualquier otra de las que encontrara origen en el contrato.
Dicho con otras palabras, el sentenciador se detuvo solamente en el examen de la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, sin abordar los demás presupuestos o requisitos de la misma, para de allí concluir que la pretensión incoada no podía abrirse camino, en la medida en que, a su juicio, la actora contaba con otra u otras acciones derivadas de la relación contractual de la que hacía parte, aserto que, ha de notar la Corte, estuvo amparado esencialmente en el texto de los contratos aportados con el libelo y en la contestación que se dio al mismo, pues ninguna otra pieza procesal o elemento de convicción fue siquiera mencionado en la providencia adoptada por el juzgador de segundo grado.
3. La acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal.
De antiguo tiene dicho la Corte que el éxito de esta acción depende de la presencia concurrente de varios requisitos:
“ … Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
“ … Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. […]
“… Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los patrimonios se haya producido sin causa jurídica. […]
“… Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi - contrato, un delito, un cuasi - delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. […]
“… La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G.J. t. XLIV, pag. 474, reiterada en fallos de 28 de agosto de 2001, exp. 6673 y 7 de junio de 2002, exp. 7360, entre otros).
4. Ahora bien, la recurrente denuncia la vulneración de varios preceptos de linaje sustancial, en orden a lo cual pregona fundamentalmente que si bien es cierto que el Tribunal reconoció que la acción instaurada era la de enriquecimiento sin causa, también lo es que se equivocó al desestimarla, bajo el entendido de que CONSTRUCCIONES BUENDIA’S LTDA. contaba con acciones de naturaleza contractual, cuando “… esto último, en los términos en que se sucedieron los hechos, no se podía provocar, pues cualquier reclamación de linaje contractual estaba por fuera de reconocimiento judicial por esa vía, estando acreditado que en realidad la sociedad demandante hizo gastos en obras que siempre se catalogaron y tuvieron como ‘no contratadas’, pero que indiscutiblemente determinaron en cabeza de la actora una inversión dineraria constitutiva de un detrimento patrimonial que le debe ser pagado por el extremo demandado, beneficiario del incremento patrimonial que la realización de tales obras comporta” (C. Corte, fl. 19).
Para este propósito, le endilga al Tribunal la preterición de diversos medios de prueba, de los que podía deducirse, por un lado, la ejecución de las prestaciones consagradas en los contratos números 026 y 100, y, por el otro, el cumplimiento y entrega de otras obras adicionales, extra o no contratadas, que fueron las que originaron un reclamo por fuera del marco o ámbito de tales negocios jurídicos.
Tras examinar el contenido del reproche formulado, la Corte advierte que el mismo está llamado a prosperar, por cuanto el juzgador, evidentemente, incurrió en los errores fácticos que se le atribuyen, pues su conclusión alrededor de la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa común estuvo basada no más que en los contratos que había celebrado la parte actora, lo que, a su turno, aparejó la preterición de varios elementos probatorios que reposaban en el expediente y que en forma manifiesta e inocultable mostraban una realidad absolutamente contraria a la que fue plasmada en su decisión, como pasa a explicarse a continuación.
En primer lugar, es de verse que la impugnadora destaca cómo fue cabalmente acreditada la celebración de los contratos 026 de 20 de diciembre de 1999 y 100 de 18 de febrero de 2000 entre la Cámara de Comercio de Armenia, como administrador zonal del FOREC, y la sociedad demandante, cuyos objetos fueron, por un lado, “… la reconstrucción de las redes eléctricas subterráneas del centro de la ciudad de Armenia tramo III ‘Carreras 16 y 19 entre calles 13 y 26’, para lo cual hará rellenos compactados, instalaciones de ductos 4’, adecuación de tapas y recámaras y construcción de recámaras …”, y, por el otro lado, “…la reconstrucción de las redes eléctricas subterráneas del centro de Armenia, debiendo realizar la demolición del concreto de los andenes, demolición del concreto de la calzada y la excavación manual en el sector comprendido entre las carreras 16 y 19 entre calles 13 y 26 …”.
Precisó también cómo se había demostrado la completa y satisfactoria ejecución del objeto estipulado en los negocios jurídicos identificados con los números 026 y 100, en lo que concernía específicamente a las “obras contratadas”, materia en la que reproduce y explica los apartes más relevantes de estos documentos: a). el “ACTA FINAL” de 17 de marzo de 2000, por la suma de $522’676.224.00, equivalente al valor total de las obras objeto del mencionado contrato 026, suscrita por los representantes del contratista y del interventor - EDEQ S.A. E.S.P. -, donde se indica expresamente que este último “… recibió la obra ejecutada según el contrato …” y que “… una vez realizada la inspección de la obra ejecutada y de haber comprobado que cumple con el objeto del contrato en mención, cumpliendo con las especificaciones requeridas; el contratista hace entrega real y efectiva a la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP”; b). el “ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRA N. 02 - ACTA DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA DE OBRA. CONTRATO DE OBRA CONTRATO N. 026 DE ONG C.C.A.”, de 17 de abril de 2000, firmada por los representantes del contratista, de la Cámara de Comercio de Armenia y de la empresa interventora, en la que se manifiesta que “el contratista ha entregado y la interventoría ha recibido a satisfacción las obras contratadas y descritas en la oferta presentada como al contrato …”; c). el cuadro anexo al acta anterior, suscrito por las mismas personas, en el que son discriminados los conceptos y valores de las obras ejecutadas, por un valor total de $522’676.224.00; d). el “ACTA” de 17 de marzo de 2000, por la suma de $97’093.125.00, equivalente al valor total de las obras objeto del mencionado contrato 100, suscrita por los representantes del contratista y del interventor - EDEQ S.A. E.S.P. -, donde se indica expresamente que este último “… recibió la obra ejecutada según el contrato …” y que “… una vez realizada la inspección de la obra ejecutada y de haber comprobado que cumple con el objeto del contrato en mención, cumpliendo con las especificaciones requeridas; el contratista hace entrega real y efectiva a la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP”; e). el “ACTA N. 2 - ACTA FINAL DE RECIBIDO DE OBRAS”, correspondiente al contrato número 100, firmada el 17 de marzo de 2000 por el ingeniero representante de la Cámara de Comercio de Armenia y la Coordinadora de Reconstrucción Física de la misma entidad, en la que se tienen por recibidas las obras, que fueron ejecutadas de acuerdo con las normas técnicas exigidas, por lo que se autorizaba el pago de un saldo por $97’093.125.00; f). el “ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRA N. 2 - ACTA DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA DE OBRA. CONTRATO DE OBRA CONTRATO N. 093 (sic) DE ONG C.C.A.”, de 17 de abril de 2000, por el mismo valor señalado en el acta precedente, firmada por los representantes del contratista, de la Cámara de Comercio de Armenia y de la empresa interventora, en la que se manifiesta que “el contratista ha entregado y la interventoría ha recibido a satisfacción las obras contratadas y descritas en la oferta presentada como al contrato …”; y g). el cuadro anexo al acta anterior, suscrito por las mismas personas, en el que son discriminados los conceptos y valores de las obras ejecutadas, por un valor total de $97’093.125.00, equivalente al valor total de las obras objeto del mencionado contrato 100.
En segundo lugar, la impugnadora asevera que ejecutó cabalmente otras “… obras extras y adicionales …”, que aunque resultaban necesarias para cumplir con la finalidad contemplada en los contratos números 026 y 100, se encontraban claramente “… por fuera del marco o ámbito …” de tales negocios jurídicos, las cuales, por lo mismo, fueron catalogadas como “obras no contratadas” y que, al no haber sido canceladas, dieron origen al detrimento patrimonial reclamado en este proceso.
En particular, manifiesta que el Tribunal dejó de ver varios elementos de convicción que evidenciaban “… la ejecución de estas obras extras y adicionales por fuera, según el entendimiento de todos los intervinientes - aquí demandante y demandados -, del alcance de los contratos 026 y 100 …”: a). el “ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN Y RECIBO DE OBRA EXTRA NO CONTRATADA DEL CONTRATO DE OBRA 026 DE ONG C.C.A.” de 17 de abril de 2000, firmada por los representantes del contratista, la interventora y la Cámara de Comercio de Armenia, donde se indica que el valor liquidado por “… obras adicionales y no contratadas …” es de $38’769.145.85, y que “… el contratista ha entregado y la interventoría ha recibido a satisfacción las obras ejecutadas extra, quedando a cargo de Empresa de Energía del Quindío desde el día 17 de abril de 2000”; b). el cuadro anexo a esta acta, suscrito por las mismas personas, en el que son especificados los conceptos y valores de la “obra extra no contratada”, para un total de $38’769.145.85; c). el “ACTA DE LIQUIDACIÓN Y RECIBO DE OBRA ADICIONAL AL ACTA 02 DEL CONTRATO 100 DE ONG C.C.A.” de 17 de abril de 2000, firmada por los representantes del contratista, la interventora y la Cámara de Comercio de Armenia, donde se menciona que el valor liquidado por “… obras adicionales y no contratadas …” es de $53’136.043.05 y que “… el contratista ha entregado y la interventoría ha recibido a satisfacción las obras ejecutadas adicionales, quedando a cargo de la Empresa de Energía del Quindío desde el día 17 de abril de 2007”; y d). el cuadro anexo al acta anterior, en el que son indicados los conceptos y valores de la “obra adicional” “no contratada”, por la suma de $53’136.043. 05 (subraya la Sala).
Puestas así las cosas, aflora palmario que el contenido de los documentos anteriores permite establecer, tal y como se pregona en la acusación, la diferencia existente entre las obras que fueron realizadas en el marco de lo que se pactó en los contratos números 026 y 100, y aquellas que se ejecutaron en forma extra o adicional, es decir, que no quedaron comprendidas dentro del objeto específico de tales negocios jurídicos, al punto que en no pocas ocasiones se les identificó con la expresión de obras “no contratadas”, las cuales dieron origen a la presente controversia.
Ciertamente, a partir de lo expresado en tales documentos, en términos de obras ejecutadas, cantidades, valores unitarios y valores totales puede advertirse que los representantes de quienes, de una u otra forma, participaron en el proyecto, coincidieron en dejar una clara constancia alrededor de la ejecución, entrega cabal y liquidación de unos determinados trabajos que excedían el objeto particular de cada uno de los contratos celebrados.
Por lo demás, es de verse que tal diferencia entre obras “no contratadas” y “contratadas” no se desprende solamente de los documentos que se vienen comentando, sino que es corroborada por otras piezas demostrativas, cuyo contenido también es analizado por la censura, en particular, el testimonio de Oscar López Espinosa, Jefe del Grupo de Ingeniería de la EDEQ S.A. E.S.P, quien participó en el desarrollo de las funciones asignadas a la interventora, cuando se le preguntó por la razón que determinó la elaboración de las dos actas de liquidación y recibo de obras adicionales, respondió nítidamente que se trataba de “actividades no contratadas que se verificó que fueron hechas”, todo esto, sin contar con que igualmente manifestó que ellas habían obedecido a los “… imprevistos que tienen las obras subterráneas …”, así como, al ser interrogado sobre la certificación que expidió en el sentido de que las obras adicionales eran estrictamente necesarias para cumplir con el objeto de los contratos, indicó que, evidentemente, no era posible compensar los imprevistos con menos cantidades de obra, como lo indicaba el contrato, pues se reducía el alcance de los trabajos y no era posible ejecutar integralmente la labor encargada.
En la misma dirección, ha de notarse que en el cargo igualmente se resalta el hecho de que el libelo incoativo no fue dirigido únicamente frente a la Cámara de Comercio de Armenia, entidad que, como administradora delegada del FOREC, concurrió a celebrar los respectivos contratos con CONSTRUCCIONES BUENDIA’S, sino que se enderezó también contra el mismo FOREC y la EDEQ S.A. E.S.P., es decir, contra todas las instituciones que, a juicio de la sociedad actora, tenían vocación para resultar beneficiadas con las obras que ella había ejecutado, en el entendido de que no era del caso instaurar una acción contractual frente a personas jurídicas con las que no existía ningún vínculo directo.
Ciertamente, la Sala advierte que la circunstancia que acaba de explicarse, es decir, el hecho de que la demanda hubiese sido dirigida frente a todas las personas jurídicas que, de un modo u otro intervinieron en el proyecto, aunada, desde luego, al contenido mismo del petitum y la causa petendi incorporados en el libelo que dio inicio al proceso, vienen a reafirmar que la intención explícita de la demandante fue plantear un litigio que, si bien guardaba relación con los contratos, trascendía los límites demarcados por ellos, en la medida en que, como se expresó en tal pieza procesal, apuntaba a que fuera reconocido que las demandadas “… recibieron una mayor cantidad de obra a la efectivamente contratada …”, motivo que, a su modo de ver, les generó “… un indebido incremento patrimonial …”, con el correlativo detrimento del suyo.
En este orden de ideas, puede afirmarse con certeza que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que se le atribuye, cuando, basado exclusivamente en los contratos concluidos entre la Cámara de Comercio de Armenia y la sociedad actora, estimó que la acción de enriquecimiento sin causa común era improcedente, pues, en su opinión, “… debió ser ejercida cualquier otra acción …” derivada de la relación negocial, pues al proceder de esa forma desconoció flagrantemente el contenido y orientación que desde el inicio mostraba el libelo, como también ignoró la realidad que se desprendía de otros medios demostrativos invocados en la acusación, particularmente, las diversas actas suscritas durante el proceso de ejecución de los contratos, de las que podía deducirse, en forma conjunta, que la reclamación judicial presentada no podía ser enmarcada estrictamente dentro de los perfiles propios de los negocios jurídicos concertados, sino por fuera de ellos.
No era posible, pues, que el Tribunal considerara que la acción de enriquecimiento sin causa resultaba improcedente, como quiera que la actora contaba con las acciones derivadas de los contratos, cuando, como se ha expuesto, el reclamo fue promovido frente a todos los intervinientes en el proyecto, que no solamente contra la entidad que celebró el negocio jurídico, sino que versaba, precisamente, sobre el reconocimiento y cancelación que ellos deberían hacer en lo tocante con las obras “… no contratadas …”, que habían sido ejecutadas y recibidas más allá del objeto específico de dichas convenciones, las cuales, como lo ha destacado la impugnadora, preveían que por ningún motivo serían consideradas las mayores cantidades de obra ejecutada, pues corrían por cuenta y riesgo del contratista (cláusula 38.1), estipulación que, con mayor razón, hacía necesario acudir a otra vía para remediar el detrimento patrimonial padecido.
Por tanto, como la providencia desestimatoria del Tribunal fue edificada única y exclusivamente sobre la premisa consistente en que la sociedad demandante contaba con otras acciones derivadas de los contratos, circunstancia que relevaba al sentenciador del estudio de los demás requisitos que distinguen la actio in rem verso, emerge que el yerro fáctico manifiesto y protuberante que se ha descubierto en tal raciocinio resulta absolutamente trascendente y apareja inexorablemente el quiebre del fallo atacado, como consecuencia lógica del colapso del argumento toral que le servía como soporte, sin que sea menester, por sustracción de materia, abordar algunos otros aspectos que plantea la impugnación.
Se evidencia, entonces, que el juzgador de segundo grado infringió algunas de las normas sustanciales invocadas como fundamento de la acusación extraordinaria, entre ellas, el principio general de derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa, como quiera que en forma desatinada y apresurada consideró improcedente, desde el umbral, la acción promovida por la sociedad demandante, muy a pesar de que ella trazaba un marco litigioso que podía diferenciarse del que eventualmente se desprendería de las relaciones negociales.
Por último, a más de lo expresado en orden a establecer la existencia del yerro fáctico notorio y trascendente endilgado al Tribunal, no puede la Corte pasar por alto el equivocado entendimiento jurídico que éste le brindó al carácter residual o subsidiario de la actio in rem verso, cuando sostuvo que se trataba de una acción “… que se invoca cuando ya se han ejercido todas las acciones derivadas del cumplimiento o no del contrato”.
En efecto, resulta inadmisible un raciocinio semejante, pues la naturaleza esencialmente subsidiaria de esta acción no estriba en el hecho de que a ella pueda acudirse después de que han sido ejercidas infructuosamente las acciones con que contaba el afectado, sino que, en sentido contrario, ella solamente puede ser empleada por quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta (en este sentido, G.J. t. XLIV, pag. 474; XLV, 29; XLV, 803; XLVIII, 128; CXXXVIII, 380; CC, 93; entre muchas otras providencias).
5. Por ende, prospera la acusación.
V. SENTENCIA DE REEMPLAZO
Sería del caso que la Corte, situada ahora como juzgador de instancia, emprendiera el análisis encaminado a proferir la sentencia que deba reemplazar la que dictó el Tribunal, de no ser porque, de entrada, advierte la presencia de una insalvable irregularidad en la tramitación de este juicio, como pasa a explicarlo a renglón seguido.
1. De conformidad con el artículo 140, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponde a distinta jurisdicción.
Tiene dicho la Sala que “… la jurisdicción ha sido entendida como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales (Título VIII - Capítulos 2 a 5).
“Precisamente, por tratarse de una materia estrechamente ligada a la organización y funcionamiento del Estado, ella se encuentra regulada por preceptos que tocan inexorablemente con el orden público y el interés general, motivo por el que se les asigna, sin duda alguna, carácter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de suerte que su interpretación se torna limitada y restrictiva. (cfr. G.J. t. XLVII, pag. 543; LXXXII, 152, entre otras)
“Por lo mismo, es de verse que las eventuales irregularidades procesales que guarden relación con la falta de jurisdicción no admiten saneamiento o convalidación ninguna, como tajantemente lo señala el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues, evidentemente, su configuración afecta de manera directa y sustancial el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 C.P.- , particularmente, en lo que concierne a la garantía de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que, por ende, tales infracciones puedan verse remediadas por la acción u omisión de los interesados, desde luego, con independencia de la relevancia que dichas conductas puedan tener frente a otro tipo de vicios.
“Ciertamente, como lo ha pregonado esta Corporación, ha de recordarse claramente que ‘… el juez no puede adquirir una jurisdicción que no tiene por el sólo hecho de que las partes acudan a él y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia ...’ (sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada oficialmente)” (sentencia de 8 de noviembre de 2005, exp. 4990-01, no publicada aún oficialmente).
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, pueden ser destacadas a continuación las principales circunstancias que aparecen en el proceso y que resultan importantes para continuar con el estudio en torno al tema de la jurisdicción.
a. El 15 de febrero de 2002, la sociedad comercial CONSTRUCCIONES BUENDIA’S LTDA. promovió un proceso ordinario en contra del FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO - FOREC - , actual AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL -, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. - EDEQ S.A. E.S.P. - y la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA.
Pidió en el libelo incoativo que se declarara que las demandadas recibieron una mayor cantidad de obra a la efectivamente contratada y pagada, con lo que obtuvieron un indebido incremento patrimonial, con el correlativo detrimento para la sociedad actora; asimismo, reclamó que fueran declaradas responsables por los perjuicios derivados de la pérdida del equilibrio contractual, el cual generó un enriquecimiento sin causa en beneficio de las demandadas y a cargo de la demandante, con ocasión de la ejecución de ciertos contratos de obra. Como consecuencia, solicitó que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de las cantidades mencionadas en los antecedentes de esta providencia.
b. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, por medio de auto de 8 de marzo de 2002, rechazó de plano la demanda, bajo el entendido de que carecía de jurisdicción para conocer de las controversias derivadas del contrato celebrado entre la Cámara de Comercio de Armenia, como administrador delegado del FOREC, y CONSTRUCCIONES BUENDIA’S LTDA.
Por auto de 23 de mayo de 2002, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió la apelación planteada por la demandante y dispuso revocar la decisión impugnada, para que, en su lugar, fuera admitida la demanda. En apretada síntesis, sostuvo que el procedimiento de solución de disputas establecido en el contrato sólo era aplicable a las que surgieran entre el contratista y el interventor, mas no a aquellas que se presentaran entre el contratante y el contratista, como ocurre aquí.
c. Trabada la relación jurídica procesal, la Cámara de Comercio de Armenia propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, sobre la base de que, a términos del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, los Jueces Administrativos deben conocer en primera instancia de los asuntos referentes a contratos celebrados por las entidades estatales en sus distintos órdenes. Manifestó igualmente que habían sido demandadas varias entidades estatales y que la sociedad demandante reiteró que fue el Estado, a través del FOREC y la EDEQ S.A. E.S.P. el beneficiario de las obras adicionales. Remató diciendo que la presencia de un particular - Cámara de Comercio de Armenia - dentro del extremo demandado no determinaba que el asunto fuera del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues resultaba aplicable el fuero de atracción a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Este planteamiento fue desestimado por medio de auto de 7 de julio de 2003 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, confirmado por el Tribunal el 2 de octubre del mismo año. En esencia, se invocó el artículo 6 del decreto 197 de 1999, por el que se creó el FOREC, según el cual “… los contratos que celebre el fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.” Por tanto, se concluyó que no resultaba aplicable el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales.
Adicionalmente, frente al hecho de que hubieran sido demandadas varias entidades públicas, recordó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, le atribuía a los Jueces Civiles del Circuito el conocimiento de los procesos contenciosos en que fuera parte una entidad estatal y que no correspondieran a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, señaló que el eventual beneficio recibido por las obras no puede servir como factor para fijar competencia y que el fuero de atracción tampoco resultaba pertinente, pues, reiteró, los contratos celebrados por el FOREC fueron excluidos de dicha jurisdicción.
3. En este orden de ideas, ha de advertir la Corte la forma errada a la luz de la cual fue resuelto el tema, como quiera que, a juicio de esta Corporación, el conocimiento de este asunto sí correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que pasan a ser explicadas.
a. La controversia planteada en este caso no concernía estrictamente a un asunto de naturaleza contractual, como quiera que se promovió una actio in rem verso, tendiente a que se declare que las demandadas se enriquecieron a expensas de la sociedad actora, como consecuencia de la ejecución y entrega de unas obras situadas por fuera del objeto de los negocios jurídicos celebrados, las cuales no han sido canceladas al contratista.
Por lo mismo, resulta impertinente cualquier alusión a los preceptos que determinan la jurisdicción encargada de conocer de controversias originadas en contratos, pues ello no corresponde a las características propias de este pleito.
b. Para la fecha en que fue introducido el libelo que originó este proceso - 15 de febrero de 2002 -, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que determina el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponía que ella estaba “… instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” (se subraya).
Se estableció así un criterio material para efectos de delimitar el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consistente en que el ámbito de la misma está determinado por el hecho de que la controversia o el litigio pueda ser calificado como “administrativo”, es decir, que haya tenido origen en el ejercicio de la función administrativa por parte de la entidad pública, que no en el desempeño de otro tipo de actividades, o, si se tratare de un particular, que se encontrare en desarrollo de “funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
c. En cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, es de verse que el decreto 197 expedido el 30 de enero de 1999 creó el “Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero”, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia, dotada de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia, cuyo objeto sería la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Igualmente, indicó que el fondo estaría adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Posteriormente, el artículo 30 del decreto 258 de 11 de febrero de 1999 dispuso que el “Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero” se denominaría “Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero”, cuyo objeto, que extendió, sería la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Finalmente, por medio de decreto 111 de 25 de enero de 2002 se dispuso la supresión y liquidación del “Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero” y se ordenó que, finalizado el proceso de liquidación, todos los derechos y obligaciones del fondo se radicarían en cabeza de la Red de Solidaridad Social, entidad esta que, conforme al decreto 2467 de 19 de julio de 2005, fue fusionada con el establecimiento público “Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI”, para conformar en lo sucesivo la “Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social”, cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con domicilio principal en Bogotá, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En segundo término, la Empresa de Energía del Quindío S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P. - EDEQ S.A. E.S.P. - es, como su nombre lo indica, una empresa de servicios públicos, en la que el capital público supera el 50%.
En tercer lugar, la Cámara de Comercio de Armenia es una institución de creación legal, con personería jurídica, cuya naturaleza es privada, corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que en forma excepcional cumple con la función pública de administrar el registro mercantil. (cfr. artículo 78 del Código de Comercio; decreto 898 de 2003; concepto 1308 de 1° de diciembre de 2000, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; fallos de constitucionalidad C - 144 de 1993 y C - 167 de 1995).
4. Puestas así las cosas, aflora que la controversia que dio origen a este proceso queda enmarcada perfectamente dentro de lo que, conforme a la norma vigente en su momento, constituía el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que se trata de un litigio que, sin duda alguna, puede ser calificado como administrativo, en la medida en que, de una u otra forma, encuentra origen en el cumplimiento o en la ejecución de las actividades y funciones de esa misma naturaleza que fueron legalmente asignadas al FOREC.
En efecto, nótese cómo el decreto 197 de 1999, modificado por el 258 del mismo año, dispuso la creación de esta entidad de naturaleza pública y le fijó la misión, claramente administrativa, de financiar y realizar las actividades que fueran necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
A partir de este mandato del ordenamiento jurídico, el FOREC fue autorizado por el artículo 6 del primer decreto citado para celebrar, con entes públicos o privados, todos los contratos que resultaran necesarios para el cumplimiento de su objeto, en desarrollo de los cuales puso en marcha, a través de entidades como la Cámara de Comercio de Armenia, toda una serie de gestiones, actividades y proyectos encaminados a remediar la compleja y dramática situación que se había presentado.
Emerge, pues, que la controversia o litigio se encuentra íntimamente ligada al ejercicio de la función administrativa, por lo menos, tratándose de una de las entidades públicas demandadas, como consecuencia de la cual, se repite, fueron desplegadas diversas actuaciones que no pueden ser desligadas de ella.
5. Ahora bien, el hecho de que entre las entidades demandadas se encuentre un particular, no impide que pueda concluirse que el asunto, en todo caso, debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado que “… basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas providencias: ‘ … cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción.’1” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15635; en similar sentido, fallo de 29 de agosto de 2007, exp. 15526)
6. En este orden de ideas, como fue desatendida la norma que resultaba aplicable en materia de jurisdicción, toda vez que la acción se promovió y tramitó ante la ordinaria, cuando debió serlo ante la de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según quedó expuesto, a términos del inciso final del artículo 144 de esa codificación no admite saneamiento alguno e impone además un pronunciamiento oficioso (artículo 145 C. de P.C.), con independencia de las decisiones proferidas a lo largo del proceso; dicha situación, como lo dijo la Sala en el fallo de 8 de noviembre de 2005 atrás citado y en el de 4 de octubre de 2006 (exp. 00167-01) forzosamente conduce a declarar la invalidez de la actuación surtida, “así como la remisión del expediente a la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 85 y 375 ibídem y la sentencia de constitucionalidad C-662 de 2004”.
VI. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, no obstante lo pregonado por el artículo 375, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, declara, en sede de instancia, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, desde el auto de 23 de mayo de 2002, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, así como dispone la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Quindío, para lo que estime de rigor.
Comuníquese igualmente esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Sin costas en el recurso extraordinario, por su prosperidad.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Auto proferido el 8 de octubre de 1998, expediente 15392, CP: Dr. Daniel Suárez Hernández. Actor: Erika Ramírez López y Otros. En igual sentido sentencia proferida el 9 de marzo de 2000; expediente 12849, CP: Dra Maria Elena Giraldo; Actor: Alvaro Barón.